Sin embargo, a pesar de lo que pueda extraerse consultando los medios, no se trata de una iniciativa legislativa ni mucho menos novedosa, pues ya en 2011, en Consejo de Ministros de 27 de mayo llegó a aprobarse un proyecto de ley de título idéntico, si bien tal iniciativa caducó sin ser discutida en sede parlamentaria.
Se trata de una ley de manifiesta transversalidad, puesto que además de contener previsiones de enorme calado desde un prisma netamente sustantivo, incluye medidas concretas en lo que respecta a la tutela judicial del derecho a la no discriminación, ello es, de índole procesal, tales como el ejercicio de acciones que van desde la declaración de nulidad, cese, prevención hasta la indemnización de daños y perjuicios, pasando por normas específicas sobre legitimación y carga de la prueba, toda vez que la norma influirá en asuntos a sustanciar en las cuatro jurisdicciones.
Pero más allá de estas consideraciones, cuyo análisis resulta inabarcable para estas breves líneas, me han llamado la atención determinados preceptos, en concreto su Título III, “La Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación”, compuesto por los artículos 40 a 45, el cual, básicamente, como su enunciado indica, crea una “Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación”-
Como ejemplo de estas autoridades, puedo citar:
• La Agencia Española de Protección de Datos.
• La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. • La Comisión Nacional del Mercado de Valores.
• El Consejo de Seguridad Nuclear.
• El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
• El Fondo de Restructuración Ordenada Bancaria.
Y francamente, no sé muy bien que pensar sobre el particular, ante una norma que si por algo se caracteriza es por su transversalidad, no pudiendo evitar volver al mundo de los ejemplos, y quizás por deformación, tratando en mi despacho un mayor número de asuntos propios de la jurisdicción social que de otras jurisdicciones, se me pasa por la cabeza que muy posiblemente quien mejor pueda velar por la igualdad de trato y no discriminación, por ejemplo, en el ámbito de las relaciones laborales, es precisamente otro organismo autónomo conocido como Inspección de Trabajo y Seguridad Social, oficialmente Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, creado allá por 1906 como Inspección de trabajo, y cuyo personal lo conforman funcionarios de carrera de nivel técnico superior y habilitación nacional, pertenecientes al Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y al Cuerpo de Subinspectores Laborales, con capacidad y preparación más que sobrada y contrastada.
“Al hablar de empleo público es necesario traer a colación los consabidos principios de igualdad, mérito y capacidad, pudiéndose incurrir en el paradigma de que la autoridad que deberá velar precisamente por la igualdad de trato, desde su creación no la respete.”
Frente a lo dicho, si bien resulta perfectamente esgrimible que la legislación europea, y en concreto la antes citada Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, en su artículo 13, exige a los Estados miembros que establezcan uno o varios organismos para la promoción de la igualdad de trato por motivos de origen racial o étnico y de género o sexo, organismos que podrán formar parte de los servicios responsables a nivel nacional de la defensa de los derechos humanos o de la salvaguardia de los derechos individuales, no es menos cierto que en varios Estados miembros de la UE, las instituciones del Defensor del Pueblo tienen la facultad de supervisar la aplicación de determinadas normas sobre derechos humanos en particular, y es que el mandato de las instituciones del Defensor del Pueblo en la UE y las facultades que se les otorgan varían ampliamente en el seno de la unión. En definitiva, tales exigencias podrían quedar perfectamente colmadas con una adecuación competencial de los órganos con los que ya contamos.
Por desgracia, el inciso primero del artículo 42 de la ley, personal y recursos económicos, hace que mis dudas sobre la creación de esta novedosa autoridad se agraven, cuando ordena que el personal al servicio de la Autoridad Independiente “será, con carácter general, funcionario de carrera de las administraciones públicas”, – hasta este punto nada que objetar- “o, en su caso (…)”, – y aquí es donde creo que la cuestión pudiese hacer aguas,- “(…) personal laboral procedente de organismos nacionales o internacionales con funciones en materia de igualdad de trato y no discriminación (…)” que “(…) se regirá por las normas reguladoras del empleo público, el Estatuto de los Trabajadores y por el resto de la normativa laboral que le sea aplicable”, lo que parece dar vía libre a la contratación de personal que actualmente presta servicios en este tipo de organismos que no tienen por qué ser gubernamentales, y por tanto a día de hoy no tienen por qué tener la condición de personal laboral al servicio de la administración, y en todo caso, invita a albergar la sospecha de que en un grupo muy determinado de personas, las que prestan servicios en estos organismos, disfrutarán de un proceso selectivo creado “ad hoc” con el que en unos casos afianzar y en otros acceder a un empleo público con la tan ansiada condición de fijeza.
No se entiende muy bien, a estas alturas, a que se debe esta dualidad entre funcionarios y personal laboral con especifica divisa de origen en el seno de un órgano administrativo de nueva creación, cuando precisamente al hablar de empleo público es necesario traer a colación los consabidos principios de igualdad, mérito y capacidad, pudiéndose incurrir en el paradigma de que la autoridad que deberá velar precisamente por la igualdad de trato, desde su creación no la respete.
En fin, tiempo al tiempo y sinceramente espero que estas líneas no tenga nada de premonitorio y que, como la mayor parte de lo que por aquí escribo, caigan en el olvido.


